Resumen: El recurrente fue condenado por dos delitos de asesinato. Se plantean varias cuestiones relacionadas con el objeto del veredicto. La sentencia repasa su estructura y contenido. Aunque reconoce algunas deficiencias en su elaboración, se descarta falta de motivación o causación de indefensión (art. 52 LOTJ). También se denuncia que no se permitiera declarar al acusado en último lugar. Se señala que desde la modificación operada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, el art. 701, párrafo segundo, de la LECrim., obliga al Tribunal a acordar que la declaración del acusado se realice en último lugar cuando así lo solicite la parte. Se recuerda, sin embargo, que esta última redacción no estaba vigente en el momento de celebrarse el juicio. Se considera que el hecho de que no se accediera a la petición de la parte, no afectó al derecho de defensa. Se alega también vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se critica que se tuviera en cuenta lo declarado por el acusado en instrucción. La Sala considera que la anterior declaración fue correctamente introducida en el acto del juicio, por la vía de artículo 730 LECrim. Se denuncia también la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. La alegación se desestima. Las paralizaciones más relevantes son imputables al acusado, que se sustrajo de la acción de la justicia.
Resumen: Confirma la condena por delito atenuado de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud. El ánimo de traficar se desprende de la prueba indiciaria que requiere que: 1) el hecho o los hechos bases (indicios) esté plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de los hechos bases completamente probados; 3) el juzgador manifieste los hechos que están acreditados, o indicios, y motive el engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y 4) este razonamiento esté basado en la lógica o en la experiencia común. El autoconsumo compartido exige que: a) sean consumidores habituales o adictos que se agrupan para consumir la sustancia; b) el consumo se lleve a cabo en lugar cerrado u oculto a la vista de terceros; c) deberá circunscribirse el acto a un grupo reducido de adictos o drogodependientes y ser éstos identificables y determinados; d) no se incluyen en estos supuestos las cantidades que rebasen la droga necesaria para el consumo inmediato, deben ser cantidades reducidas, limitadas al consumo diario. No se acredita la concurrencia de dichos requisitos. La cantidad de consumo diario de MDMA puede alcanzar los 480 miligramos (0'48 gramos) y en ketamina la dosis de abuso habitual pudiera ser de unos 200 miligramos, siendo las cantidades ocupadas superior a las destinadas al auto consumo, ello y la forma de su distribución son indicios de tráfico. No se aplican las atenuantes de drogadicción, ni de dilaciones indebidas.
Resumen: La Sala Cuarta del Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía contra la sentencia del TSJ de Andalucía (Granada) que había confirmado la condición de trabajadora indefinida no fija de la demandante, contratada en 2017 como interina por vacante. El Alto Tribunal recuerda que, para que el recurso prospere, es indispensable la existencia de contradicción entre la resolución impugnada y la de contraste (art. 219 LRJS) y constata que tal presupuesto no concurre: en la sentencia comparada la plaza sí fue cubierta y el contrato se extinguió a los tres años y nueve meses, mientras que en el caso presente la vacante sigue sin cubrirse más de cinco años después y la relación permanece vigente, de modo que los hechos y la pretensión carecen de identidad sustancial. Al no haberse acreditado la contradicción y haberse superado ampliamente el plazo de tres años fijado por la doctrina iniciada en la STS 649/2021 sin circunstancias extraordinarias que lo justifiquen, se confirma la declaración de indefinida no fija respaldada en suplicación y se impone a la Administración recurrente las costas de 1.500 €, declarando firme la sentencia de instancia.
